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La Ley Orgánica 3/2007 define en su artículo 7 el acoso sexual (comportamiento verbal o físico de naturaleza sexual que atenta contra la dignidad de una persona) y el acoso por razón de sexo (comportamiento realizado en función del sexo con ese mismo propósito o efecto). Ambos son discriminatorios en todo caso. Los planes de igualdad son obligatorios en empresas de 50 o más trabajadores, y las Administraciones públicas deben negociar un protocolo de actuación frente al acoso.

Las dos definiciones del artículo 7

Las dos definiciones se distinguen por el criterio que las caracteriza, y es lo que conviene tener claro para no confundirlas.

FiguraDefiniciónElemento clave
Acoso sexual (art. 7.1)Cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivoNaturaleza sexual del comportamiento
Acoso por razón de sexo (art. 7.2)Cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivoSe hace en función del sexo de la persona